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Santo Domingo

“DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL”

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Por Guillermo García.

El preámbulo constitucional dominicano expresa el ideario de los Padres de la Patria, de los próceres de la Restauración, de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática, por esos motivos se colige que la esencia misma de la Constitución trasciende la de un texto puramente formal y positivo, pues consagra valores, sentimientos, historia y principios con los cuales se identifica un pueblo y su sistema político y sobre todo el rol de los tribunales, muy especialmente la del Tribunal Constitucional a través del control concentrado de la constitucionalidad, las decisiones constitucionales trazan la conciencia nacional de una nación. La acción directa de inconstitucionalidad incoada por ante el Tribunal Constitucional en contra del impedimento constitucional a una nueva repostulación del actual Presidente de la República es inadmisible por carecer de sustentación legal y constitucional, primero, por ser una facultad exclusiva del Congreso Nacional, la de declarar la necesidad de la reforma constitucional; segundo, posteriormente por ser potestad exclusiva de la Asamblea Nacional, en funciones de Asamblea Revisora conocer y decidir sobre las reformas constitucionales; tercero, por no estar contemplada dentro del control concentrado de la constitucionalidad que tiene el Tribunal Constitucional, competencia establecida tanto en la Carta Fundamental como en la Ley de Procedimiento Constitucional, la cual se circunscribe específicamente a conocer en única instancia las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, no así con respecto a los derechos, excepciones o restricciones consagrados en la Constitución; cuarto, por el principio de supremacía constitucional, como norma suprema del ordenamiento jurídico del Estado y por consiguiente la nulidad de pleno derecho de toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución; quinto, ningún derecho fundamental es absoluto, así como se restringe el derecho fundamental de la libertad, también el derecho a la inviolabilidad de domicilio, entre otros, con mucho mayor eficacia, efectividad y racionalidad se fundamenta constitucionalmente la restricción o excepción al principio de irretroactividad; y sexto, por el respeto al principio de legalidad y seguridad jurídica. El escenario sería absolutamente distinto, en sentido inverso, es decir, ante la eventualidad de una ley que declare la necesidad de la reforma constitucional para permitir la repostulación del actual Presidente, por constituir una ley, ante el supuesto de incoarse una acción directa de inconstitucionalidad, sería de la competencia y atribución del Tribunal Constitucional, el cual decidiría si un tercer mandato consecutivo vulnera principios cardinales del régimen democrático, de alternabilidad, de igualdad y progresividad que impera en la República Dominicana.

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