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¿CUAL ALIANZA ELECTORAL DEBEN HACER LOS PARTIDOS?

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Por Juan Dionicio Rodríguez Restituyo

Secretario General del Partido Frente Amplio

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Las alianzas son electorales y no políticas, porque se trata de acuerdo establecido entre dos o más partidos para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales, con el objetivo de presentar candidaturas comunes; esa es la definición establecida en artículo 2 de la ley 15-19, y reforzada por el artículo 57 de la 33-18.

Las alianzas políticas programáticas, de ideas, y conceptual no fueron contempladas, ese es un déficit de nuestra legislación; a las únicas candidaturas que se les exige un programa de gobierno definido tanto para el nivel presidencial como para el nivel municipal, son las candidaturas independientes al tenor de lo señalado en el artículo 148 de la ley 15-19, pero no pueden hacer acuerdo políticos electorales, `por mandato de la ley.

Una alianza electoral es la unión temporaria de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura en todos o algunos de los niveles de gobierno y en todas o algunas de las categorías de cargos a elegir, esa es la definición del diccionario electoral.

En la ley 15-19 en el artículo 2, numeral 3 mantiene más o menos esta misma definición, y es a partir de título XII donde se inicia todo un articulado de las fusiones, alianzas y coaliciones, que van desde el articulo 125 hasta el 132, de la precitada ley 15-19, y en lo que tiene que ver con la ley 33-18, solo un artículo el 57 hace referencia a las alianzas, y el tinglado legal de las mismas culmina con los artículos 45 y 46 del reglamento de aplicación de la ley 33-18, dictado por la JCE.

Pero hagamos un análisis practico legal de las alianzas, el art. 128 en su párrafo, establece que los partidos aliados o coaligados serán una sola entidad, con una representación común, en las juntas y los colegios electorales, el partido que personifique la alianza o la coalición es que tendrá la representación en las juntas electorales y los colegios o mesas electorales.

El artículo 129, establece que las alianzas pueden pactarse con recuadro único y recuadro individual y que las modalidades de alianzas establecidas en el artículo 130 de la ley 15-19 son: Para las candidaturas presidencial, Para el nivel senatorial, Para el nivel de diputados, Para el nivel municipal, y Para candidaturas congresionales o municipales en una o varias demarcaciones.

El art. 265, señala que los sistemas de determinación de los candidatos elegidos son tres; el sistema de mayoría absoluta para el Presidente y Vicepresidente; sistema de mayoría simple para senadores, alcaldes y directores y sus respectivos suplentes y el sistema proporcional, para los diputados, regidores y vocales.

Hay que poner mucha atención a los señalados en el artículo 267 que establece que el sistema de designación de Escaños para Diputados, Regidores y Vocales, es el sistema establecido en la Ley 157-13, sobre el voto preferencial.

Resulta que la ley 157-13 del 9/12/2013, publicada en la G.O. No. 10736? de tan solo 6 artículos los cuales algunos fueron derogado por la 15-19, pero deja intacto el transitorio del párrafo II del artículo 1 que señala, que, el voto preferencial de regidores y vocales, se aplicará en las elecciones del 2020; en su Párrafo I, ese mismo artículo define el voto preferencial como aquel que se realiza por medio de listas cerradas y desbloqueadas, lo que permite que el elector escoja el candidato o la candidata de su preferencia sin importar la posición que tenga en la lista propuesta por el partido político.

En su artículo 2, la ley 157-13 indica que para la elección de los diputados y diputadas en las circunscripciones electorales establecidas, el ciudadano podrá votar por un(a) candidato(a) determinado(a), marcando el recuadro con la foto del mismo(a) y si es por el partido o agrupación política, con solo marcar el recuadro con el emblema y/o las siglas del mismo, estableciéndose que en este caso el voto emitido no favorecería a ningún candidato en particular y, en consecuencia, será sumado a la totalidad de votos obtenidos por el partido de que se trate.

El Párrafo, de ese artículo es más explícito dice: ¨¨ Cuando el elector decide marcar la fotografía del candidato o la candidata a diputado(a) de su preferencia está favoreciendo con su voto al partido de éste(a) y por ende al candidato(a) a senador(a) de dicho partido¨. (Basado en este párrafo que todos entendemos que fue derogado por la Ley 15-19 es que la JCE se fundamenta para mantener el arrastre de las seis provincias. )

La precitada ley 157-13, también establece que para la determinación de la cantidad de escaños obtenidos por cada partido o agrupación política en cada demarcación electoral para el nivel congresional se utilice el método proporcional D´Hondt a los fines de garantizar la representación de las minorías, conforme lo establecen la Constitución de la República, del 26 de enero de 2010, y la Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre de 1997. (La Constitución es del 2015 y la ley 275-97 fue derogada)

Como se puede observar el artículo 267 manda a utilizar el método de D´Hondt, para la asignación de escaño obtenido por cada partido o agrupación política, cuando se les suma las listas cerradas, eso no garantiza representación de minorías, sino que promueve el arrastre y fomenta el clientelismo.

Lo que queremos dejar claro es que las alianzas electorales cuando impliquen candidaturas plurinominales es decir diputados, regidores y vocales deberán realizarse con el método proporcional D´Hondt, que es mortal cuando dos partidos son de proporciones distintas en votos, el de menor votación no tiene posibilidad de obtener escaño.

Observemos con detenimiento la última oración del artículo 2 de la Ley 157-13, ……. en consecuencia, será sumado a la totalidad de votos obtenidos por el partido de que se trate¨.

Que es lo que hacen las Juntas Electorales cuando van a asignar los escaños de diputados, regidores y vocales, es la conjunción del voto preferencial con los votos del partido que se trate.

Recordemos que sistema preferencial está basado en lista cerrada y desbloqueadas, y método D´Hondt, lo que significa que el elector no tiene opción de votar por otros candidatos de una boleta distinta, aunque tenga derecho a elegir más de un candidato/a. La preferencia va a estar determinada por la cantidad de votos obtenidos por partido.

Veamos un ejemplo práctico, en las elecciones del 2016, la diputada preferencial que menos votos saco en el país fue María Glotilde Gallard, 2, 317 votos en la C-2 de la Provincia Santo Domingo; ¿cómo es posible que sea diputada? porque el partido de la Liberación Dominica PLD, le sumo 17,397, a su preferencia y eso superó los 3, 037 votos obtenidos por el candidato del Partido de Unidad Nacional -PUN.

Esto significa que el sano criterio del voto preferencial, de que sea una verdadera representación del elector con el candidato/a, que lo elije queda anulado por el fraude de boleta cerrada y desbloqueadas y el método D´Hondt para la designación de escaño.

Es por ello que los partidos llamado ¨minoritarios¨ si hacen alianzas con los partidos ¨mayoritarios¨ deben procurar alianzas puntuales en candidaturas uninominales o pactar suplencia, obtenidas por votos indirectos. O procurar alianzas con sus iguales, y enforcarse en candidaturas municipales y de distritos electorales. Y Cuando pacten candidaturas plurinominales deberían hacerlo recuadro único.

Aunque reitero que los partidos existentes mantendrán su reconocimiento, porque no hay razón para que no queden, con una representación en lo municipal o de distritos municipales; distinto a los de nuevo reconocimiento que no sobreviran a su primer proceso por las condiciones que les imponen ambas leyes. Al menos que se concentren todos sus esfuerzos en una comunidad, y estar sujeto la decisión motivada de la Junta Central Electoral.

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