23.8 C
Santo Domingo

Contratos Quisqueya I y sentencia del Tribunal Superior Administrativo

Relacionadas

El Tribunal Superior Administrativo, mediante la sentencia núm. 0030-03-2026-SSEN-00332, del 12 de agosto de 2026, acaba de terminar dos contratos históricos vinculados a la concesión Quisqueya I. Con ello dejó flotando preguntas sobre cualquier actividad que dependa de un título habilitante del Estado: ¿qué es en realidad una concesión, hasta dónde protege a quien la tiene, y qué le debe su titular al país que se la otorgó? En materia minera, las sentencias que importan no son las que dicen algo nuevo sobre minería, sino las que obligan a responder eso con precisión.

La primera conclusión no es fácil para cualquier defensa automática del sector: una concesión no es un título para mantener paralizado, sin límite de tiempo, un recurso que pertenece al Estado. La Ley Minera considera la exploración, explotación y beneficio de las sustancias minerales actividades de utilidad pública e interés nacional; la concesión otorga derechos, pero también exige actividad, información y cumplimiento.

En el caso decidido, el tribunal tuvo por establecido que las operaciones productivas estaban paralizadas desde noviembre de 2023 y que permanecían pendientes determinados informes semestrales y anuales exigidos a la concesionaria. Sobre esas circunstancias, construyó una parte esencial de su decisión.

Hay una lección que tendremos que asumir sin reservas: la seguridad jurídica no protege el incumplimiento.

Pero allí no termina la discusión: la misma Ley 146-71 que establece obligaciones al concesionario también fija procedimientos para hacerlas exigibles. Regula cuándo una explotación puede considerarse interrumpida, reconoce que ciertas paralizaciones pueden responder a fuerza mayor o a condiciones económicas del mercado y, en su régimen de caducidad, exige notificar al concesionario y concederle un plazo para subsanar antes de decidir.

La sentencia sobre Quisqueya I introduce entonces una cuestión que trasciende a Falcondo, y que ningún otro sector concesionario debería leer desde lejos: el Tribunal consideró que el procedimiento de caducidad no es la única vía para extinguir la relación entre el Estado y el concesionario, ni un requisito previo para acudir a la jurisdicción por incumplimiento contractual.

La pregunta merece formularse con calma: ¿qué ocurre con la previsibilidad de un régimen concesional cuando una ley establece una vía específica de terminación, con determinadas garantías, pero puede existir simultáneamente otra vía capaz de producir esencialmente la misma consecuencia?

No se trata de sostener que el Estado deba permanecer atado a una concesión incumplida —sería absurdo—, ni de convertir la concesión en una especie de derecho perpetuo frente al interés público. Se trata de algo más elemental: determinar con precisión las reglas mediante las cuales un derecho nacido legítimamente puede extinguirse.

Nuestra Constitución ofrece dos claves para abordar esa interrogante.

La primera está en su artículo 17. Los recursos naturales no renovables pertenecen a la Nación y su explotación por particulares solo puede producirse bajo criterios ambientales sostenibles y mediante concesiones, contratos, licencias o permisos en las condiciones establecidas jurídicamente. No existe, por tanto, un derecho irrestricto a explotar. Pero tampoco existe explotación legítima fuera del sistema de derechos, obligaciones y condiciones creado por el propio Estado.

Por Norberto Rubio

LEAVE A REPLY

Please enter your comment!
Please enter your name here

Ultimas Noticias